¿Hasta qué potencia se considera “Baremo” a la hora de repercutir los gastos al titular?

¿Conoces hasta qué potencia se considera “Baremo” a la hora de repercutir los gastos al titular? La explicación se encuentra en el artículo 25/1 del RD 1048/2013:

Artículo 25. Criterios para la determinación de los pagos por derechos de extensión


1. Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística en el artículo 12.3.b del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión.

La cuantía de los derechos aplicables se hará atendiendo tanto a la tensión como a la potencia solicitada, o en su caso por la potencia normalizada igual o inmediatamente superior a la solicitada y será remitida al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a contar desde la presentación de la solicitud.

Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a 
tres años se considerarán de forma acumulativa a efectos del cómputo de potencia y serán costeadas, en su caso, por el solicitante teniéndose en cuenta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo.

Por lo tanto, al abrir un expediente en compañía y solicitar un nuevo suministro o ampliación de 
los existentes, hasta los 100kW en Baja Tensión y 250kW en Alta Tensión, en suelo urbanizado, la Empresa Distribuidora se tiene que hacer cargo del coste de ampliar o modificar sus redes de distribución y no puede repercutírselo al titular. Según el Artículo 25 del R.D. 1048/2013.

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