En una reciente sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha anulado una liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal) por considerar confiscatoria una cuota de este tributo cuando, a pesar de producirse el hecho imponible, la cuota a pagar por dicho impuesto coincide completamente con el incremento de valor acreditado por el contribuyente.
La resolución, comentada por AECIM, aplica la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019 que había señalado que el precepto correspondiente de la Ley de Haciendas Locales era inconstitucional (por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 de la Constitución), en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar por el impuesto es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.
Aunque una aplicación literal de la sentencia del Tribunal Constitucional hubiera llevado a ajustar la cuota al incremento real señala el Tribunal Supremo que “una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución”, de manera que “un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional”.
Se coloca, así, el Tribunal ante la tesitura de definir las consecuencias que han de otorgarse a una liquidación tributaria que, aplicando un precepto legal que no puede calificarse de inconstitucional en la medida en que grava un incremento de valor constatado, establece una cuota “confiscatoria” al absorber la totalidad de la riqueza gravable.
En concreto, se refiere a cuando se obliga al contribuyente a destinar al pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca cuando tal plusvalía es el (único) indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto.
Al no ser el Tribunal Supremo el órgano llamado a determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria “para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que aquí concurre”, y al constatarse que el legislador lleva más de dos años sin acomodar el impuesto a las exigencias constitucionales, la sentencia declara la nulidad por confiscatoria de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el incremento de valor como consecuencia de la transmisión del terreno (absorbía la totalidad de la riqueza gravable).
Ante este nuevo pronunciamiento, y de cara evitar riesgos con Hacienda manteniendo intactos nuestros derechos recomendamos que si se ha de liquidar el impuesto por una venta que genere pérdidas o cuya ganancia sea inferior o igual a la cuota a pagar, se deberá comunicar la operación al Ayuntamiento y justificar la no sujeción acompañando los documentos que acrediten la situación. Si pese a esto este Organismo le exige el pago, liquide el impuesto y presente un escrito de rectificación y solicitud de ingresos indebidos.
En este punto merece tener en consideración no dejar pasar los plazos de 4 años para realizar la reclamación, ya que en ese caso el procedimiento estaría prescrito y por tanto no cabrá reclamación alguna.
Por tanto, si ya se presentó una autoliquidación del impuesto y todavía no ha transcurrido el plazo de prescripción (4 años), recomendamos solicitar igualmente la rectificación y devolución de ingresos indebidos.